IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DERECHO INTERNACIONAL.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, FIRMADA EN SAN FRANCISCO EL 26 DE JUNIO
DE 1945.
PREÁMBULO
“Nosotros los pueblos de las Naciones
Unidas resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en
la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres.
Art. 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son:
3. Realizar la cooperación
internacional en la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, SIN HACER
DISTINCIÓN POR MOTIVOS DE RAZA, SEXO O RELIGIÓN.
Art. 8 La Organización no
establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para
participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones
de sus órganos principales y subsidiarios.
Art. 55.c “El respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales derechos
y libertades”
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 10 DE DICIEMBRE DE 1948
(Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217
A(III) )
Art. 1. “Todos los seres humanos
nacen libres iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Art. 2. “Toda persona tienen
todos los derecho y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Además no se hará distinción
alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o
territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un
país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”
Art. 3. “Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
Art. 7. “Todos son iguales ante
la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación”
Art. 16. “Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos, en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.
La familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado.”
Art. 23. “Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tienen derecho, sin
discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”
Art. 28. “Toda persona tiene derecho
a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966.
(Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de
conformidad con el art. 49)
Art. 3 establece como compromiso
de los Estados parte “garantizar a hombre y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos civiles y políticos” en él enunciados.
Art. 26. “Todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
16 DE DICIEMBRE DE 1966
(Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI)
de 16 de diciembre de 1966, y con entrada en vigor el 3 de enero de 1976, de
conformidad con el art. 27)
Art. 2. “Los Estados partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en
él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […]”
Art.3 “Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados
en el presente Pacto”
Art. 7. “El derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo, equitativas y satisfactorias, que le
aseguren en especial:… Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie, en particular debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual… Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro
de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
Art. 10.2 “Se debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de Seguridad
Social.”
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1967, QUE SE COMPLETA CON LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DE 18 DE
DICIEMBRE DE 1979
La Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer expone como principio rector
en su Art. 1. Que “la discriminación
contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el
hombre es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad
humana.
Art. 11.1. “El principio de la
igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo
apliquen en conformidad con los principios de la carta de las Naciones Unidas y
la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre”
En la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su
artículo 1 define esta discriminación como “Toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
El art. 2 establece un catálogo
de medidas de eliminación de la discriminación contra la mujer. Para ello, los
Estados Miembros se comprometen a seguir una “política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han
hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada
el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de este principio.
b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer.
c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de
otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación.
d) Abstenerse de incurrir en todo
acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
e) Tomar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
f) Adoptar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer.
En su artículo 5 Establece las
líneas de políticas contra la discriminación :
“Los Estados parte tomarán todas
las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquier de los sexos en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Garantizar que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social
y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos/as, en la inteligencia de que el
interés de los hijos/as constituirá la consideración primordial en todos los
casos”
CONVENIO Nº 100 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A
LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA
FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.
CONVENIO Nº 111 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA
DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.
CONVENIO Nº 156 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE
TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES
FAMILIARES.
CONFERENCIAS MUNDIALES DE NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MUJERES.
Naciones Unidas ha contribuido a
impulsar las políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a
través de la convocatoria de conferencias mundiales con el objetivo de elaborar
estrategias y propuestas de actuación en todo el mundo.
Desde 1975, año Internacional de
las Mujeres, han sido convocadas cuatro conferencias.
I Conferencia Mundial del Año Internacional de las Mujeres:
Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en la ciudad de México en 1975. Se
establece el primer Decenio de la Mujer y se decide elaborar la Convención para
la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que se
aprueba en 1979.
II Conferencia Mundial de la Década de las Naciones Unidas para las
Mujeres: Igualdad , desarrollo y paz, celebrada en Copenhague en 1980
III Conferencia Mundial para el examen y la evaluación de los
logros de decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, desarrollo y
paz, celebrada en Nairobi (Kenia) en 1985. Tras la evaluación de los objetivos
logrados en el transcurso del Decenio de Naciones Unidas que se evidenció que
las mejoras en la situación jurídica y social solo habían alcanzado a una pequeña
minoría de las mujeres, se plantearon objetivos que buscaban contar con la
participación activa de las mujeres en todos los ámbitos sociales, como
cuestión fundamental, para mejorar la realidad social. Esta es la primera vez
que las Naciones Unidas empiezan a definir la estrategia de Mainstreaming de
género.
IV Conferencia Mundial para la Mujer, celebrada en Pekín del 4 al
15 de septiembre de 1995. A partir de ésta se produjo un importante cambio en
la concepción de la necesidad de utilizar el concepto de género para analizar
las relaciones sociales entre mujeres y hombres en la sociedad. Se ratifican
los derechos de las mujeres como derechos humanos y se concluye que la igualdad
entre las mujeres y los hombres es una cuestión de interés universal, que
beneficia de igual manera a las unas y a los otros. Reconociéndose que la
violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de
igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE 20 DE DICIEMBRE DE
1993.
“Constituye una manifestación de
relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que
han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra
por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por
los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”
IGUALDAD DE GÉNERO EN LA UNIÓN EUROPEA.
DERECHO ORIGINARIO:
A través de las sucesivas
evoluciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el principio de
igualdad entre hombres y mujeres ha adquirido una mayor presencia en el texto
del tratado CE.
La promoción de la igualdad entre
hombres y mujeres queda reconocida como una de las misiones esenciales de la
Comunidad (art. 2 del Tratado CE), la cual tiene la obligación de intentar
eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres en
todas sus actividades (apartado 2 del artículo 3 del tratado CE)
En virtud del artículo 13 El
Consejo puede adoptar las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación
basada en el sexo.
En el Tratado de Ámsterdam, en
vigor desde el 1 de mayo de 1999, se prevé que “La Comunidad se fijará el
objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover la
igualdad e introduce un apartado en el artículo 141TCE, que supone la cobertura
normativa para sancionar la legitimidad, ya jurisprudencialmente consagrada
como “derecho desigual igualatorio” de las llamadas medidas de acción positiva
y discriminación inversa.
“Con el objeto de garantizar en
la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el
principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o
adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo
menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o
compensar desventajas en sus carreras profesionales.”
DERECHO DERIVADO
La acción de la Comunidad se ha
ejercido en el terreno de la igualdad de trato en el ámbito del empleo, del
trabajo, de la formación profesional y en ámbitos relacionados.
a) Directiva 75/117/CEE relativa
al principio de igualdad de retribución entre los trabajadores de ambos sexos.
b) Directiva 76/207/CEE
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y
a las condiciones de trabajo. Esta Directiva contiene una definición del acoso
sexual, que se considera una forma de
discriminación basada en el sexo y ofrece un apoyo más eficaz a los
trabajadores que se consideran injustamente tratados por se empleador en razón
de su sexo.
c) Directiva 86/613/CEE aplica
el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres a los trabajadores
que ejercen una actividad por cuenta propia.
d) Directiva 92/85/CEE, mejora de
la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas que hayan
dado a luz o estén en período de lactancia.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS
LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Art.14 “El goce de los derechos y
libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin
distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación […].
PROTOCOLO 12 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Art. 1. “El goce de todos los
derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación
alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión,
opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional os social, pertenencia
a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Este artículo contiene las
principales disposiciones de fondo del Protocolo. Su formulación se apoya en
las siguientes consideraciones generales:
El Tribunal Europeo de Derecho
Humanos ha interpretado de manera constante la noción de discriminación en su
jurisprudencia relativa al artículo 14 del Convenio. Esta jurisprudencia ha
destacado claramente, en particular, que no todas las distinciones o
diferencias de tratamiento equivalían a una discriminación. Como ha indicado el
Tribunal, por ejemplo, en la sentencia relativa al asunto Adulaziz, Caales y
Balkandali del Reino Unido “una distinción es discriminatoria si carece de
justificación objetiva y razonable, es decir, si no se persigue un objetivo
legítimo o si no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y el objetivo perseguido” (Sentencia de 28 de mayo de 1985 Serie A nº
94, apartado 72). El significado de la palabra “discriminación” en el artículo
1 es idéntica al que se da en el contexto del artículo 14 del Convenio. La
formulación francesa de ese artículo 1 (sans discrimination aucune, sin
discriminación alguna) difiere ligeramente de la del artículo 14 (sans
distinction aucune, sin distinción alguna), pero no implica un significado
diferente; por el contrario, se trata de una adecuación terminológica para
ilustrar mejor el concepto de discriminación en el sentido del artículo 14,
alineando el texto francés con el texto inglés. En la medida en que no toda
distinción o diferencia de trato equivale a discriminación, y debido al
carácter general del principio de no discriminación no se ha considerado
necesario ni oportuno incluir una cláusula restrictiva en el presente
Protocolo.”
2. Nadie podrá ser objeto de
discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular
en los motivos mencionados en el apartado 1”
CARTA SOCIAL EUROPEA DE 18 DE OCTUBRE DE 1961.
Art. 8. “Las trabajadoras en caso
de maternidad, y las demás trabajadoras, en los casos procedentes, tienen derecho
a una protección especial en su trabajo” “Para garantizar el ejercicio efectivo
del derecho… las partes se comprometen:
– A garantizar a las
mujeres, antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce
semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones
adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos
públicos.
– A considerar como ilegal
que un empleador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de
maternidad o en una fecha tal que el periodo de preaviso expire durante esa
ausencia.
– A garantizar a las madres
que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo
– A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo
libre suficiente para hacerlo.
– A regular el trabajo
nocturno de la mujer en empleos industriales.
– A prohibir el empleo
femenino en trabajos subterráneos de minería y, en su caso, en cualesquiera
otros trabajos que no sean adecuados para la mujer por su carácter peligroso,
penoso o insalubre.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA, HECHO EN ESTRANSBURGO EL
5 DE MAYO DE 1988.
Art. 1 “Con el fin de garantizar
el ejercicio efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razones de sexo, las
Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas
para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos: Acceso al
empleo, promoción contra el despido y reinserción profesional; orientación y
formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional; condiciones de
empleo y de trabajo, incluida la remuneración; desarrollo de la carrera profesional,
incluido el ascenso.
2. No se considerarán
discriminatoria, según el párrafo 1 del presente artículo las disposiciones
relativas a la protección de la mujer, en particular por lo que respecta al
embarazo, al parto y al período postnatal
3. El párrafo 1 del presente
artículo no será óbice a la adopción de medidas concretas para remediar las
desigualdades de hecho.
4. Podrán excluirse del alcance
del presente artículo, o de algunas de sus disposiciones, las actividades
profesionales que, por su naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no
puedan encomendarse más que a personas de un sexo determinado”
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN EUROPEA
Art. 2 “La Comunidad tendrá por
misión promover la igualdad entre el
hombre y la mujer
Art. 3 “En todas las actividades
contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de
eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad”
Art. 13 “Sin perjuicio de las
demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las
competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, El Consejo, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por
motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad, u orientación sexual.”
Art. 137 “Para la consecución de
los objetivos del art. 136 la Comunidad apoyará y completará la actuación de
los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
i). la igualdad entre hombres y
mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y el
trato en el trabajo.”
Art. 141. “Cada Estado miembro
garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre
trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual
valor.”
“Con objeto de garantizar en la
práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el
principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o
adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo
menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o
compensar desventajas en sus carreras profesionales.”
TRATADO DE LISBOA, FIRMADO EN LISBOA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2007
PREÁMBULO.
Se añade:
“Inspirándose en la herencia
cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han
desarrollado los valores universales de los derechos inviolables o inalienables
de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de
Derecho”
Art. 1 Bis. “La Unión se
fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad,
democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos,
incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores
son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el
pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y
la igualdad entre mujeres y hombres.
Art. 2 “la Unión combatirá la
exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección
sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las
generaciones y la protección de los derechos del niño”
Art. 8 “La Unión respetará en
todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos que se
beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y
organismos.”
Art. 63. “ El parlamento Europeo
y El Consejo adoptarán , con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
medidas en los siguientes ámbitos:
d). la lucha contra la trata de
seres humanos, en particular de mujeres y niños”
ANEXO AL TRATADO DE LISBOA
“La conferencia conviene en que,
en su empeño general por eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre,
la unión tratará en sus distintas políticas de combatir la violencia doméstica
en todos sus formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas las
medidas necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos y para
prestar apoyo y protección a las víctimas”
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA, NIZA 7 DE
DICIEMBRE DE 2000
Art. 1. “La dignidad humana es
inviolable. Será respetada y protegida”
Art. 3 Toda persona tiene derecho
a su integridad física y psíquica”
Prohibición de que el cuerpo
humano o partes del mismo, en cuanto tales, se conviertan en objeto de lucro.”
Art. 4 Nadie podrá ser sometido a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Art. 5. “Nadie podrá ser sometido
a esclavitud o servidumbre.
Nadie podrá se constreñido a
realizar un trabajo forzado u obligatorio
Se prohíbe la trata de seres
humanos”
Art. 6 Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad.
Art. 20. “Todas las personas son
iguales ante la ley”
Art. 21 “Se prohíbe toda
discriminación y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual”
Art. 23 “La igualdad entre
mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en
materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no
impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas
concretas a favor del sexo menos representado.”
Art. 33 “Se garantiza la
protección de la familia en los planos jurídico, económico y social. Con el fin
de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho
a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la
maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo
del nacimiento o la adopción de un niño.”
Art. 47. “Toda persona cuyos
derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados
tienen derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas
en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída, equitativa y públicamente, y dentro de un aplazo razonable
por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda
persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica
gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha
asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la
justicia.”
DIRECTIVA 2000/78/CE DEL CONSEJO DE 27 DE NOVIEMBRE RELATIVA AL
ESTABLECIMIETNO DE UN MARCO GENERAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO EN EL EMPLEO Y LA
OCUPACIÓN
DIRECTIVA DEL CONSEJO 2004/113/CE DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004, POR LA
QUE SE APLICA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTGRE HOMBRES Y MUJERES AL
ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU
SUMINISTRO
DIRECTIVA 2006/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 5 DE
JULIO DE 2006, RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
OPOTUNIDADES E IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN ASUNTOS DE EMPLEO Y
OCUPACIÓN.
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN, DE 16 DE JUNIO DE 2008, RELATIVA A LA
CREACIÓN DE UN COMITÉ CONSULTIVO PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES
Y MUJERES (2008/590/CE)
REGLAMENTO CE Nº 1922/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20
DE DICIEMBRE DE 2006 POR EL QUE ESE CREA UN INSTITUTO EUROPEO DE LA IGUALDAD DE
GÉNERO.
RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE TOLERANCIA CERO ANTE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
Vincula la violencia de género al
“desequilibrio en las relaciones de poder entre los sexos en los ámbitos
social, económico, religioso o político.