sábado, 25 de julio de 2015

IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DERECHO INTERNACIONAL

IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DERECHO INTERNACIONAL.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, FIRMADA EN SAN FRANCISCO EL 26 DE JUNIO DE 1945.
PREÁMBULO
“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres.
Art. 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son:
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, SIN HACER DISTINCIÓN POR MOTIVOS DE RAZA, SEXO O RELIGIÓN.
Art. 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
Art. 55.c “El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales derechos y libertades”
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 10 DE DICIEMBRE DE 1948
(Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A(III) )
Art. 1. “Todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Art. 2. “Toda persona tienen todos los derecho y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”
Art. 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
Art. 7. “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
Art. 16. “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos, en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
Art. 23. “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”
Art. 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966.
(Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art. 49)
Art. 3 establece como compromiso de los Estados parte “garantizar a hombre y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos” en él enunciados.
Art. 26. “Todas las personas son iguales ante la Ley  y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 16 DE DICIEMBRE DE 1966
(Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, y con entrada en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el art. 27)
Art. 2. “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […]”

Art.3 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”
Art. 7. “El derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo, equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial:… Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual… Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
Art. 10.2 “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de Seguridad Social.”
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1967, QUE SE COMPLETA CON LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1979
La Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer expone como principio rector en su Art. 1. Que  “la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.
Art. 11.1. “El principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre”
En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su artículo 1 define esta discriminación como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
El art. 2 establece un catálogo de medidas de eliminación de la discriminación contra la mujer. Para ello, los Estados Miembros se comprometen a seguir una “política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto  se comprometen a:
a)                 Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio.
b)                 Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
c)                  Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
d)                 Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
e)                 Tomar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
f)                   Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
g)                 Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
En su artículo 5 Establece las líneas de políticas contra la discriminación :
“Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)                 Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b)                 Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos/as, en la inteligencia de que el interés de los hijos/as constituirá la consideración primordial en todos los casos”
CONVENIO Nº 100 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.  
CONVENIO Nº 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.
CONVENIO Nº 156 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.
CONFERENCIAS MUNDIALES DE NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MUJERES.
Naciones Unidas ha contribuido a impulsar las políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de la convocatoria de conferencias mundiales con el objetivo de elaborar estrategias y propuestas de actuación en todo el mundo.
Desde 1975, año Internacional de las Mujeres, han sido convocadas cuatro conferencias.
I Conferencia Mundial del Año Internacional de las Mujeres: Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en la ciudad de México en 1975. Se establece el primer Decenio de la Mujer y se decide elaborar la Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que se aprueba en 1979.
II Conferencia Mundial de la Década de las Naciones Unidas para las Mujeres: Igualdad , desarrollo y paz, celebrada en Copenhague en 1980
III Conferencia Mundial para el examen y la evaluación de los logros de decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en Nairobi (Kenia) en 1985. Tras la evaluación de los objetivos logrados en el transcurso del Decenio de Naciones Unidas que se evidenció que las mejoras en la situación jurídica y social solo habían alcanzado a una pequeña minoría de las mujeres, se plantearon objetivos que buscaban contar con la participación activa de las mujeres en todos los ámbitos sociales, como cuestión fundamental, para mejorar la realidad social. Esta es la primera vez que las Naciones Unidas empiezan a definir la estrategia de Mainstreaming de género.
IV Conferencia Mundial para la Mujer, celebrada en Pekín del 4 al 15 de septiembre de 1995. A partir de ésta se produjo un importante cambio en la concepción de la necesidad de utilizar el concepto de género para analizar las relaciones sociales entre mujeres y hombres en la sociedad. Se ratifican los derechos de las mujeres como derechos humanos y se concluye que la igualdad entre las mujeres y los hombres es una cuestión de interés universal, que beneficia de igual manera a las unas y a los otros. Reconociéndose que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER DE 20 DE DICIEMBRE DE 1993.
“Constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del  hombre”
IGUALDAD DE GÉNERO EN LA UNIÓN EUROPEA.

   DERECHO ORIGINARIO:
A través de las sucesivas evoluciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el principio de igualdad entre hombres y mujeres ha adquirido una mayor presencia en el texto del tratado CE.
La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres queda reconocida como una de las misiones esenciales de la Comunidad (art. 2 del Tratado CE), la cual tiene la obligación de intentar eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus actividades (apartado 2 del artículo 3 del tratado CE)
En virtud del artículo 13 El Consejo puede adoptar las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación basada en el sexo.
En el Tratado de Ámsterdam, en vigor desde el 1 de mayo de 1999, se prevé que “La Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover la igualdad e introduce un apartado en el artículo 141TCE, que supone la cobertura normativa para sancionar la legitimidad, ya jurisprudencialmente consagrada como “derecho desigual igualatorio” de las llamadas medidas de acción positiva y discriminación inversa.
“Con el objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.”
  DERECHO DERIVADO

La acción de la Comunidad se ha ejercido en el terreno de la igualdad de trato en el ámbito del empleo, del trabajo, de la formación profesional y en ámbitos relacionados.
a)                 Directiva 75/117/CEE relativa al principio de igualdad de retribución entre los trabajadores de ambos sexos.
b)                 Directiva 76/207/CEE aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. Esta Directiva contiene una definición del acoso sexual, que se considera una forma de  discriminación basada en el sexo y ofrece un apoyo más eficaz a los trabajadores que se consideran injustamente tratados por se empleador en razón de su sexo.
c)                  Directiva 86/613/CEE aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres a los trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia.

d)                 Directiva 92/85/CEE, mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o estén en período de lactancia.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Art.14 “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación […].

PROTOCOLO 12 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Art. 1. “El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional os social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Este artículo contiene las principales disposiciones de fondo del Protocolo. Su formulación se apoya en las siguientes consideraciones generales:
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha interpretado de manera constante la noción de discriminación en su jurisprudencia relativa al artículo 14 del Convenio. Esta jurisprudencia ha destacado claramente, en particular, que no todas las distinciones o diferencias de tratamiento equivalían a una discriminación. Como ha indicado el Tribunal, por ejemplo, en la sentencia relativa al asunto Adulaziz, Caales y Balkandali del Reino Unido “una distinción es discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no se persigue un objetivo legítimo o si no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido” (Sentencia de 28 de mayo de 1985 Serie A nº 94, apartado 72). El significado de la palabra “discriminación” en el artículo 1 es idéntica al que se da en el contexto del artículo 14 del Convenio. La formulación francesa de ese artículo 1 (sans discrimination aucune, sin discriminación alguna) difiere ligeramente de la del artículo 14 (sans distinction aucune, sin distinción alguna), pero no implica un significado diferente; por el contrario, se trata de una adecuación terminológica para ilustrar mejor el concepto de discriminación en el sentido del artículo 14, alineando el texto francés con el texto inglés. En la medida en que no toda distinción o diferencia de trato equivale a discriminación, y debido al carácter general del principio de no discriminación no se ha considerado necesario ni oportuno incluir una cláusula restrictiva en el presente Protocolo.”

2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”
CARTA SOCIAL EUROPEA DE 18 DE OCTUBRE DE 1961.
Art. 8. “Las trabajadoras en caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en los casos procedentes, tienen derecho a una protección especial en su trabajo” “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho… las partes se comprometen:
–                     A garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos públicos.
–                     A considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo de preaviso expire durante esa ausencia.
–                     A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo
–                     A garantizar  a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo.
–                     A regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales.
–                     A prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería y, en su caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para la mujer por su carácter peligroso, penoso o insalubre.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA, HECHO EN ESTRANSBURGO EL 5 DE MAYO DE 1988.
Art. 1 “Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razones de sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos: Acceso al empleo, promoción contra el despido y reinserción profesional; orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional; condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración; desarrollo de la carrera profesional, incluido el ascenso.
2. No se considerarán discriminatoria, según el párrafo 1 del presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular por lo que respecta al embarazo, al parto y al período postnatal
3. El párrafo 1 del presente artículo no será óbice a la adopción de medidas concretas para remediar las desigualdades de hecho.
4. Podrán excluirse del alcance del presente artículo, o de algunas de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no puedan encomendarse más que a personas de un sexo determinado”
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN EUROPEA
Art. 2 “La Comunidad tendrá por misión promover  la igualdad entre el hombre y la mujer
Art. 3 “En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad”
Art. 13 “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, u orientación sexual.”
Art. 137 “Para la consecución de los objetivos del art. 136 la Comunidad apoyará y completará la actuación de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
i). la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y el trato en el trabajo.”
Art. 141. “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.”
“Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.”
TRATADO DE LISBOA, FIRMADO EN LISBOA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2007
PREÁMBULO.
Se añade:
“Inspirándose en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables o inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho”
Art. 1 Bis. “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
Art. 2 “la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño”
Art. 8 “La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos.”
Art. 63. “ El parlamento Europeo y El Consejo adoptarán , con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los siguientes ámbitos:
d). la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños”
ANEXO AL TRATADO DE LISBOA
“La conferencia conviene en que, en su empeño general por eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre, la unión tratará en sus distintas políticas de combatir la violencia doméstica en todos sus formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos y para prestar apoyo y protección a las víctimas”
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA, NIZA 7 DE DICIEMBRE DE 2000
Art. 1. “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”
Art. 3 Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica”
Prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo, en cuanto tales, se conviertan en objeto de lucro.”
Art. 4 Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Art. 5. “Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
Nadie podrá se constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio
Se prohíbe la trata de seres humanos”
Art. 6 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Art. 20. “Todas las personas son iguales ante la ley”
Art. 21 “Se prohíbe toda discriminación y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”

Art. 23 “La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas a favor del sexo menos representado.”
Art. 33 “Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por  maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o la adopción de un niño.”
Art. 47. “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tienen derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, equitativa y públicamente, y dentro de un aplazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.”
DIRECTIVA 2000/78/CE DEL CONSEJO DE 27 DE NOVIEMBRE RELATIVA AL ESTABLECIMIETNO DE UN MARCO GENERAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO EN EL EMPLEO Y LA OCUPACIÓN
DIRECTIVA DEL CONSEJO 2004/113/CE DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE APLICA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTGRE HOMBRES Y MUJERES AL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS  Y SU SUMINISTRO
DIRECTIVA 2006/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 5 DE JULIO DE 2006, RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPOTUNIDADES E IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN ASUNTOS DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN, DE 16 DE JUNIO DE 2008, RELATIVA A LA CREACIÓN DE UN COMITÉ CONSULTIVO PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES (2008/590/CE)
REGLAMENTO CE Nº 1922/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 POR EL QUE ESE CREA UN INSTITUTO EUROPEO DE LA IGUALDAD DE GÉNERO.
RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE TOLERANCIA CERO ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
Vincula la violencia de género al “desequilibrio en las relaciones de poder entre los sexos en los ámbitos social, económico, religioso o político.








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